Story | 15 Nov, 2018

JURISPRUDENCIA AMBIENTAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ARGENTINA

La Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, viene elaborando una jurisprudencia de avanzada en materia de protección efectiva, oportuna y temprana, ambiental. Para ello parte de la idea siempre útil del Estado Socio Ambiental del Derecho (Antonio H. BENJAMÍN), sobre la base de la fuerza normativa de la Constitución (Germán BIDART CAMPOS), el constitucionalismo de los derechos (Giorgio PINO).

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Photo: IUCN/Tilman Jaeger

Esta doctrina es la que lleva al Tribunal a sostener que “la Constitución Nacional tutela al ambiente de modo claro y contundente y la Corte Suprema ha desarrollado esa cláusula  de un modo que permite admitir la existencia de un componente ambiental del Estado de Derecho”.[1]

También a afirmar que “En ese sentido, esta Corte ha sostenido que el reconocimiento de status constitucional del derecho al goce de un ambiente sano, así como la expresa y típica previsión atinente a la obligación de recomponer el daño ambiental (art. 41 de la Constitución Nacional) no configuran una mera expresión de buenos y deseables propósitos para las generaciones del porvenir, supeditados en su eficacia a una potestad discrecional de los poderes públicos, federales o provinciales, sino la precisa y positiva decisión del constituyente de 1994 de enumerar y jerarquizar con rango supremo a un derecho preexistente”[2].

Adopta el Tribunal una visión tuitiva o protectoria del derecho ambiental, en cuanto interpreta que “no puede dejar de señalarse que en el particular ámbito de las demandas encuadradas en las prescripciones de la Ley General del Ambiente, la interpretación de la doctrina precedentemente enunciada debe efectuarse desde una moderna concepción de las medidas necesarias para la protección del medio ambiente, pues el art. 4° de esa ley introduce en la materia los principios de prevención del daño ambiental y de precaución ante la creación de un riesgo con  efectos desconocidos y por tanto imprevisibles (F. 333: 748)”. [3]

“Si la acción de amparo ambiental promovida está destinada a impedir el comienzo de la construcción de dos represas localizadas en la provincia demandada, e involucra trabajos de una magnitud considerable, con gran potencialidad para modificar el ecosistema de toda la zona, se requiere medir adecuadamente sus consecuencias teniendo en cuenta las alteraciones que puedan producir tanto en el agua, en la flora, en la fauna, en el paisaje, como en la salud de la población actual y de las generaciones futuras, por lo que se hace necesario asegurar la sustentabilidad del desarrollo que se emprende y en consecuencia, el ejercicio del control encomendado a la justicia sobre las actividades de los otros poderes del Estado”.[4]

La Constitución Argentina consagra en el artículo 41, el derecho a un ambiente sano y el deber de preservarlo. El Tribunal Supremo de Justicia de la Argentina pone de resalto este correlato del derecho ambiental, en cuanto a la importancia que tiene el deber de cuidado del ambiente.

Ha sostenido la Corte que “La tutela del ambiente importa el cumplimiento de los deberes que cada uno de los ciudadanos tienen respecto del cuidado de los ríos, de la diversidad de la flora y la fauna, de los suelos colindantes, de la atmósfera. Estos deberes son el correlato que esos mismos ciudadanos tienen a disfrutar de un ambiente sano, para sí y para las generaciones futuras”[5].

Un aspecto novedoso que introduce en la reciente doctrina judicial, es el concepto de funcionamiento del ecosistema (o de uno de sus componentes), con la noción de resiliencia.  También se destaca la visión cambiante desde el punto de vista filosófico, acorde a la importancia de estos tiempos, que adopta el tribunal respecto del agua, para el derecho. 

Ha sostenido recientemente el Tribunal que “la regulación jurídica del agua se ha basado en un modelo antropocéntrico, que ha sido puramente DOMINIAL al tener en cuenta la utilidad privada que una persona puede obtener de ella o bien en función de la utilidad pública identificada con el Estado; esta visión  ha cambiado: ahora el paradigma jurídico que ordena la regulación del agua es eco- céntrica, o sistémico, y no tiene en cuenta solamente los intereses privados o estaduales, sino los del mismo sistema, como bien lo establece la Ley General del Ambiente”[6].  

Otra doctrina sobresaliente de la Corte, es la relativa al rol “activo” de los jueces en el proceso colectivo ambiental. Se destaca el pronunciamiento del tribunal en la emblemática causa del saneamiento del río Matanza Riachuelo, “Mendoza”, un litigio estructural o mega- causa, que presupone una demanda de vecinos afectados, contra un grupo de empresas industriales radicadas en la Cuenca, y los tres estados jurisdiccionales, encabezados por el Estado Nacional, la Provincia de Buenos Aires y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, más el organismo de Cuenca (ACUMAR), por la situación de contaminación ambiental de un río de naturaleza inter jurisdiccional, que atraviesa 14 municipios de la Provincia y cuatro comunas de la Ciudad Capital, con una población circundante de 5 millones de habitantes.  

En la apertura de esta causa, la Corte dijo que: “El daño que un individuo causa al bien colectivo ambiente se lo está causando a sí mismo. La mejora o la degradación del ambiente beneficia o perjudica a toda la población, porque es un bien que pertenece a la esfera social y transindividual, y de allí deriva la particular energía con que los jueces deben actuar para hacer efectivos estos mandatos constitucionales”. [7]

 “Los jueces tienen amplias facultades en cuanto a la protección del ambiente y pueden ordenar el curso del proceso, e incluso darle trámite ordinario a un amparo (causa: “Asociación de Superficiarios de la Patagonia c/ Y.P.F S.A y otros”, Fallos: 327:2967) o bien dividir las pretensiones a fin de lograr una efectiva y rápida satisfacción en materia de prevención (“Mendoza”, Fallos: 329:2316)”[8].

También sostuvo que: “En asuntos concernientes a la tutela del daño ambiental las reglas procesales deben ser particularmente interpretadas con un criterio amplio que ponga el acento en el carácter meramente instrumental de medio a fin, revalorizando las atribuciones del tribunal al contar con poderes que exceden la tradicional versión del “JUEZ ESPECTADOR” [9].

Agrega la Corte que los jueces deben buscar soluciones procesales que utilicen las vías más expeditivas, a fin de evitar la frustración de derechos fundamentales (doctrina de Fallos: 327:2127 y 2413; 332:1394, entre otros)”[10].

No obstante, destaca que: “La circunstancia de que en las actuaciones hayan sido morigerados ciertos principios vigentes en el tradicional proceso adversarial civil y, en general, se hayan elastizado las formas rituales, no configura fundamento apto para permitir la introducción de peticiones y planteamientos en apartamiento de reglas procedimentales esenciales que, de ser admitidos, terminarían por convertir el proceso judicial en una actuación anárquica en la cual resultaría frustrada la jurisdicción del Tribunal y la satisfacción de los derechos e intereses cuya tutela procura” (Fallos 329:3445)”[11]

En esta breve síntesis de la doctrina judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina en casos ambientales, resaltamos la consolidación del principio paradigmático del derecho ambiental: el principio precautorio.

Ha señalado el Tribunal que “El principio precautorio es un principio jurídico del derecho sustantivo”. De tal modo, una vez que se acredita el daño grave  e irreversible, el principio obliga a actuar aun cuando exista una ausencia de información o certeza científica, debiéndose efectuar un juicio de ponderación con otros principios y valores en juego.  El principio es una guía de conducta, pero los caminos para llevarla a cabo están contemplados en la regulación procesal, que establece diferentes acciones con elementos disímiles, precisos y determinados, que no pueden ser ignorados en una decisión que no sea “contra legem”[12].

“El principio precautorio produce una obligación de previsión extendida y anticipatoria a cargo del funcionario público. Por lo tanto, no se cumple con la ley si se otorgan autorizaciones sin conocer el efecto, con el propósito de actuar una vez que esos daños se manifiestan. Por el contrario, el administrador que tiene ante sí dos opciones fundadas sobre el riesgo, debe actuar precautoriamente, y obtener previamente la suficiente información a efectos de adoptar una decisión basada en un adecuado balance de riesgos y beneficios.  La aplicación de este principio implica armonizar la tutela del ambiente y el desarrollo, mediante un juicio de ponderación razonable. Por esta razón no debe buscarse oposición entre ambos, sino complementariedad, ya que la tutela del ambiente no significa detener el progreso, sino por el contrario, hacerlo más perdurable en el tiempo, de manera que puedan disfrutarlo las generaciones futuras”. Que la aplicación del principio precautorio en este caso, obliga a suspender las autorizaciones de tala y desmonte y su ejecución en los cuatro departamentos de mención, hasta tanto se efectúe un estudio de impacto acumulativo de dichos procesos”[13].

En otro orden, y a partir del carácter dual o ambivalente de esta clase de daños, la Corte Argentina construye una doctrina especial en materia de responsabilidad civil por daño ambiental.

Expuso el Tribunal que “es importante señalar que en cuestiones de medio ambiente, cuando se persigue la tutela del bien colectivo, tiene prioridad absoluta la prevención del daño futuro (Fallos: 329:2316). Que en este estado de la causa corresponde al Tribunal delimitar las pretensiones con precisión a fin de ordenar el proceso, debiendo a esos fines, distinguirse dos grupos: la primera reclamación se refiere al resarcimiento de la  lesión de los bienes individuales, cuyos legitimados activos reclaman por el resarcimiento de los daños a las personas y al patrimonio que sufren como consecuencia indirecta de la agresión al ambiente. La segunda pretensión tiene por objeto la defensa del bien de incidencia colectivo configurado por el ambiente. En este supuesto los actores reclaman como legitimados extraordinarios para la tutela de un bien colectivo, el que por naturaleza jurídica, es de uso común, indivisible y está tutelado de manera no disponible por las partes, ya que primero corresponde la prevención, luego la recomposición y en ausencia de toda posibilidad, dará lugar al resarcimiento.  La presente causa tendrá por objeto exclusivo la tutela del bien colectivo”[14].

“En tal sentido tiene prioridad absoluta la prevención del daño futuro, ya que según se alega en el presente se trata de actos continuados que seguirán produciendo contaminación. En segundo lugar, debe perseguirse la recomposición de la polución ambiental ya causada conforme a los mecanismos que la ley prevé, y finalmente, para el supuesto de daños irreversibles, el resarcimiento”[15].

En conclusión, sostenemos que la Corte Suprema de la Nación Argentina a través de su doctrina jurisprudencial ha contribuido y sigue constribuyendo a la consolidación de las reglas y principios del Estado de Derecho Ambiental.

Se trata de una postura que indudablemente redunda en un fortalecimiento del Derecho Ambiental y de la efectividad de la disciplina; tal como también lo han desarrollado tanto UICN, OEA, como los grandes actores a nivel global en los más recientes encuentros y documentos que citamos solo a título ejemplificativo:

- Declaración Mundial acerca del Estado de Derecho Ambiental - Congreso Mundial de Derecho Ambiental de la UICN (Río de Janeiro, 26 al 29 de Abril de 2016).

- Declaración de Jueces sobre Justicia Hídrica - Conferencia de Jueces y Fiscales sobre Justicia Hídrica en el 8° Foro Mundial del Agua en Brasília (21 de marzo de 2018).

- Declaración sobre Principios Jurídicos Medioambientales para un Desarrollo Ecológicamente Sostenible -  IXX Asamblea Plenaria de la Cumbre Judicial Iberoamericana. Quito, 18, 19 y 20 de abril de 2018.

Autors

pablo_lorenzettiPhoto: Pablo Lorenzetti
Pablo Lorenzetti 

Abogado. Especialista en Derecho Ambiental por la UBA. Especialista en Derecho Ambiental y Globalización por la Universidad de Castilla La Mancha – Toledo (España). Especialista en Derecho de Daños y Contratos por la Universidad de Salamanca (España). Doctorando en Derecho por la UBA. Miembro del Instituto El Derecho por un Planeta Verde Argentina. Miembro del Comité Académico de Fundación Expoterra.

 

 

Néstor Cafferatta 

 

[1] Asociación Argentina de Abogados Ambientalistas de la Patagonia c/ Santa Cruz, Provincia de y otros s/ amparo ambiental, 26/04/2016, Fallos 339:515.

 

[2] Mendoza, Beatriz Silvia y otros  c/ Estado Nacional y otros, 20/0672006, Fallos: 329:2316. 

 

[3] “Cruz, Felipa y otros c/ MINERA ALUMBRERA LD y otro si sumarísimo”. CSJ 154/2013 (49-Cl/CSJ) / CSJ 695/2013 (49-Cl/CSJ) RECURSOS DE HECHO, “23/02/2016, Fallos 339:142.

 

 

[4] Asociación Argentina de Abogados Ambientalistas de la Patagonia c/ Santa Cruz, Provincia de y otros s/ amparo ambiental, 26/04/2016, Fallos 339:515.

 

[5] MENDOZA, BEATRIZ S. Y OTROS C/ ESTADO NACIONAL Y OTROS s/ Daños y Perjuicios  (Daños Derivados de la Contaminación Ambiental del Río Matanza- Riachuelo) - M. 1569. XI. ORIGINAL Corte Suprema de Justicia de la Nación, 20 de junio de 2006 – Fallos: 326:2316.

 

[6] “La Pampa, Provincia de c/ Mendoza, Provincia de s/ uso de aguas”. CSJ 243/2014 (50-L)/ CS1 del 1° de diciembre de 2017, sobre el RÍO ATUEL (Fallos: 340:1695).

 

 

[7] MENDOZA, BEATRIZ S. Y OTROS C/ ESTADO NACIONAL Y OTROS s/ Daños y Perjuicios  (Daños Derivados de la Contaminación Ambiental del Río Matanza- Riachuelo) - M. 1569. XI. ORIGINAL Corte Suprema de Justicia de la Nación, 20 de junio de 2006 – Fallos: 326:2316. 

 

[8] ASOCIACIÓN MULTISECTORIAL DEL SUR EN DEFENSA DEL DESARROLLO SUSTENTABLE c/ COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA ATÓMICA, voto del doctor Ricardo LORENZETTI, 26 de mayo de 2010. Fallos: 333:748.

 

[9] MENDOZA, BEATRIZ S. Y OTROS C/ ESTADO NACIONAL Y OTROS Corte Suprema de Justicia de la Nación, 19 de febrero de 2015, Fallos 338:80).

 

[10] KERSICH, Juan Gabriel y otros c/ Aguas Bonaerenses S.A y otros s/ amparo Corte Suprema de Justicia de la Nación, 42/2013 (49-K). 02 de Diciembre 2014, Fallos: 337:1361.

 

 

[11] Provincia de La Pampa c/ Provincia de Mendoza, Corte Suprema de Justicia de la Nación, 17 marzo 2009.  Fallos: 332:582.

 

[12] ASOCIACIÓN MULTISECTORIAL DEL SUR EN DEFENSA DEL DESARROLLO SUSTENTABLE c/ COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA ATÓMICA, Corte Suprema de Justicia de la Nación, voto del doctor Ricardo LORENZETTI, 26 de mayo de 2010. Fallos: 333:748

 

 

[13] SALAS, DINO Y OTROS C/ SALTA, PROVINCIA DE Y OTRO, Corte Suprema de Justicia de la Nación, 26 de marzo de 2009 - Fallos: 332:663.  

 

[14] CSJ 1314/2012 (48-M) ICS1 RECURSO DE HECHO: “Martínez, Sergio Raúl el Agua Rica LLC Sucursal Argentina y su propietaria YAMANA GOLD LNC. y otros s/ acción de amparo”, 2 de marzo de 2016, F. 339:201.

 

[15] MENDOZA, BEATRIZ S. Y OTROS C/ ESTADO NACIONAL Y OTROS Corte Suprema de Justicia de la Nación, 20/06/2006, Fallos: 326:2316.